1 registro control y 6 registros detalle de la siguiente forma:
El periodo de información a reportar es:
2014-01-01 a 2014-12-31.
El reporte de información corresponderá a los servicios de salud prestados durante el período del 1 de Enero al 31 de Diciembre 2014, independientemente de que la facturación de los mismos sea posterior al 31 de diciembre. La fecha de corte de la facturación es a marzo 31 de 2015.
En referencia al reporte de información del Régimen Contributivo y Subsidiado, se debe cargar con la misma firma digital. La diferencia para la identificación de los archivos está dada por el Régimen en el nombre del archivo:
Y en el registro control:
La Ley 100/93 creó para Colombia el SGSSS, basado en el aseguramiento en salud de todos sus afiliados, quienes al vincularse a una Entidad Promotora de Salud (EPS) en el Régimen Contributivo o el Régimen Subsidiado, tienen acceso a los servicios de salud definidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Al demandar estos servicios de salud en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), los usuarios están cubiertos de los riesgos económicos que se deriven de su proceso de atención, siendo las EPS las responsables de asumir el valor de la prestación de los servicios de salud que se requieran. Una vez concluida la atención, las IPS cobran los servicios de salud a las EPS, de acuerdo a las tarifas acordadas entre las partes, y sin que los afiliados tengan injerencia en estas tarifas.
Así las cosas, en el SGSSS, por tratarse de un modelo de competencia regulada dentro del que las EPS e IPS deben acordar conjuntamente las tarifas sobre las cuales se reconocerá la prestación de servicios de salud que demanden los afiliados del sistema, NO existe en la actualidad un sistema de tarifas de servicios de salud definido, ni un manual tarifario específico.
Conforme lo anterior, los contenidos del manual tarifario SOAT, para eventos diferentes a los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así como para la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes, deben tomarse como una referencia por las partes contratantes (EPS, E.S.E, IPS privadas, profesionales independientes, etc.), quienes deben definir el alcance de lo establecido en el Decreto 2423/96 en el acuerdo de voluntades que suscriban (contrato).
El reporte debe contemplar la validación diagnostico con relación a las indicaciones y la tecnología utilizada, para lo cual se deben tener en cuenta los siguientes ejemplos de inconsistencias:
Tecnología nueva |
CIE 10 |
Titulo |
Ablación con catéter de lesión o tejido del corazón por radiofrecuencia |
E119 |
enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas; código no existe |
Prostatectomía radical por laparoscopia |
Z519 |
ATENCION MEDICA, NO ESPECIFICADA |
Radioterapia conformacional en abdomen |
A09X |
DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO: código no existe |
Stent coronario recubierto o medicado |
G35X |
ESCLEROSIS MULTIPLE |
Hemicolectomía derecha por laparoscopia |
R509 |
FIEBRE, NO ESPECIFICADA |
Conforme lo anterior, los contenidos del manual tarifario SOAT, para eventos diferentes a los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así como para la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes, deben tomarse como una referencia por las partes contratantes (EPS, E.S.E, IPS privadas, profesionales independientes, etc.), quienes deben definir el alcance de lo establecido en el Decreto 2423/96 en el acuerdo de voluntades que suscriban (contrato).
La optimización del reporte requiere tener en cuenta las siguientes recomendaciones para relacionar los procedimientos y sus respectivas indicaciones:
La Circular Externa 011 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud en su numeral 1.3 menciona:
“ (…) El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina (…)”
Por lo anterior, el empleador debe hacer la liquidación de la incapacidad, a no ser que se compruebe que la incapacidad es fraudulenta, en el mismo tiempo que se tendría que pagar normalmente los días de la incapacidad, es decir que si la incapacidad corresponde a días del mes de marzo, el empleador debe hacer la liquidación con la nómina de pago de ese mes de marzo.
Para el reconocimiento de prestaciones económicas es necesario cumplir con el numeral 1 del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, modificado por el Artículo 9 del Decreto 783 de 2000 que establece lo siguiente:
“1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión."
Por lo anterior, para tener derecho a obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad, en algún momento antes de la incapacidad se debe haber realizado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por mínimo 4 semanas ininterrumpidas y completas, como dependiente o independiente.
La Circular Externa 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 1-3 menciona lo siguiente:
“En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez”
Por lo anterior, a la persona que se encuentra incapacita por alguna razón y le expiden otra incapacidad, los días que se cruzan las dos incapacidades solo serán pagados por alguno de los conceptos incapacitantes.
Para reclamar las prestaciones económicas el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 488 y 489 establece lo siguiente:
“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
El Código Procesal del Trabajo, en el artículo 151, igualmente menciona:
“ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
Por lo anterior para el reclamo de una incapacidad, el aportante tiene legalmente hasta 3 años para presentar la solicitud de pago.
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo menciona lo siguiente:
“ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”
Por lo anterior, el empleador por el pago de la EPS le reconoce hasta 180 días de incapacidad por enfermedad no laboral al trabajador, teniendo en cuenta que se cumplan con los requisitos legales.
En el caso de cotizantes independientes, la EPS le reconoce igualmente hasta 180 días de incapacidad no laboral de forma directa, teniendo en cuenta que se cumplan con los requisitos legales.
El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, menciona lo siguiente:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”
Por lo anterior, si se dan las condiciones del “concepto favorable de rehabilitación y autorización de la aseguradora” la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada la trabajadora seguiría pagando su incapacidad posterior a los 180 días.
En cuanto a éste tema, el paciente o afiliado puede presentar directamente la solicitud a la Junta de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta lo mencionado en el Artículo 24 del Decreto 2463 de 2001:
“ARTÍCULO 24. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:
El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios.
La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.
La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.
La administradora de riesgos profesionales.
La compañía de seguros.
La entidad promotora de salud, por intermedio de la administradora, en los casos de solicitud para determinación del origen de la invalidez o de la muerte.
Los aspirantes a beneficiarios de subsidios, indemnizaciones o pensiones, por intermedio de la caja de compensación familiar, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional o la administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos.
Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional.
Las personas con discapacidad y los empleadores que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral o invalidez para obtener beneficios de ley.
Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.
Por intermedio de los inspectores de trabajo y seguridad social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social o sus empleadores, en el evento que exista reclamación.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando éstas designen a las juntas como peritos.
PARÁGRAFO 1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podrá presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compañía de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificación de invalidez.
PARÁGRAFO 2. Las solicitudes ante las juntas de calificación de invalidez deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación de la petición del interesado.
Cuando injustificadamente la entidad administradora o la compañía de seguros no presente oportunamente las solicitudes de los afiliados o aspirantes a beneficiarios, o cuando retarde sin justificación alguna el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez, será sancionado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 3. Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente.” (Subrayado nuestro)
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo menciona:
“ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”
El artículo 40 del decreto 1406 de 1999, menciona:
“Artículo 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, el pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el incapacitado. En este evento, la EPS descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. El valor de los aportes que, de conformidad con lo establecido en el presente inciso, corresponde cubrir a la EPS, se adicionará al valor de la respectiva incapacidad.
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.
Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.
Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.
En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo 1º. (…)
Parágrafo 2º. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su autoliquidación de aportes al Sistema a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.” (subrayado nuestro)
Por lo anterior, el ingreso base de cotización para los aportes a salud y pensión durante el tiempo de una incapacidad es el valor que se reciba efectivamente por la misma.
El artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 establece lo siguiente:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.
Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.” (subrayado nuestro)
Así mismo, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, menciona:
“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
Por lo anterior, el empleador debe pagarle al empleado las incapacidades y posteriormente la EPS a la cual se encuentra afiliado el empleado debe reconocer y pagar al empleador la misma, después del día 3, siempre y cuando el empleado y el empleador cumpla con todos los requisitos legales mencionados anteriormente.
En el caso de negativa del pago de la incapacidad por parte de la EPS correspondiente, con justa causa, únicamente el empleador tendrá la obligación del reconocimiento completo al empleado de las incapacidades correspondientes, sin perjuicio de todas las sanciones legales que se puedan generar, por el no cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago de sus empleados al Sistema General de Seguridad Social.
El Artículo 3º de la Ley 776 de 2002 menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte…
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.”
Por lo anterior, la incapacidad de origen profesional la debe asumir actualmente la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado el paciente y se liquida por día con el 100% del valor diario de cotización.
En el Decreto 3990 de 2007, se establece lo siguiente en el artículo 2º y su parágrafo 6º:
“Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:
…
2. Indemnización por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Único de Calificación de la Invalidez.
…
Parágrafo 6°. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.”
Por lo anterior, le informamos que la incapacidad a causa de un accidente de tránsito está a cargo de la EPS o la ARP respectivamente, a la cual se encuentra afiliado el accidentado, según sea la calificación del accidente como de origen común o profesional conforme a la normatividad vigente.
El Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 121 menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” (subrayado nuestro)
De lo anterior se puede concluir que el trámite para una licencia o una incapacidad deben ser adelantados por el empleador ante la EPS a la cual usted se encuentra afiliado el paciente.
Las incapacidades laborales sólo pueden ser certificadas por el médico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente.
No obstante, en el caso de una incapacidad que se concede por un médico que no pertenezca a la red de prestadores de la EPS, le corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, seguir todo el trámite para hacer la transcripción de la misma, previa la radicación por parte del empleador del incapacitado del documento a transcribir.
Lo anterior teniendo en cuenta la Resolución 2266 de 1998 en el artículo 17, así:
“ARTICULO 17. DE LA TRANSCRIPCION DE CERTIFICADOS. Se entiende por transcripción el acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión pero no adscrito al ISS. Este hecho debe registrarse en la historia clínica del paciente, anexando a ésta, los documentos que soportan el acto.”
Igualmente la misma Resolución en el artículo 18 menciona cuales son los funcionarios competentes para efectuar la transcripción correspondiente, así:
“ARTICULO 18. DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA EFECTUAR LA TRANSCRIPCIÓN. Es competente para transcribir certificados de incapacidad y de licencias por maternidad el Subgerente de Servicios de Salud, o en su defecto el Gerente del CAA, o el Gerente o Director de IPS al cual se halle adscrito el afiliado que requiere la transcripción.
PARAGRAFO. En caso de Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional el médico laboral o el médico gestor de calidad podrá efectuar la transcripción de incapacidades, previa verificación del origen de la contingencia.”
El trámite de reconocimiento y pago de una incapacidad se realiza directamente ante la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, como lo menciona el Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” artículo 121, en cuyo caso se encuentra inmerso lo correspondiente a la transcripción:
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”
Por lo anterior, actualmente le corresponde al empleador adelantar todos los trámites, incluida la transcripción, por lo establecido expresamente en el artículo anterior que quiere sustraer al trabajador de tal obligación.
El Decreto 047 de 2000, “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones” en el artículo 3º, el numeral 2 establece lo siguiente:
“ARTICULO 3º-Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
…
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.”
Por lo anterior, si usted cotiza ininterrumpidamente durante todo el período de gestación, sea como dependiente o independiente, usted tendría derecho al pago por parte de la EPS de su licencia de maternidad. Si usted es cotizante, la novedad de dependiente a independiente o viceversa, no afecta los derechos que tienen por ser cotizante dependiente o cotizante independiente, pues la cotización se realiza al mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para reconocimiento de licencia de maternidad, la beneficiaria debe estar afiliada como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y si la cotización no es durante todo el período de gestación, la EPS debe aplicar lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-530 de 2007 que menciona:
“En aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo número de semanas que su período de gestación, esta Sala de Revisión tomará dos tipos de decisión, así:
a) En aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%).
b) En los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas.”
El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
…
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato.
Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. …
…
PARÁGRAFO 2o. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.”
Por lo anterior, la afiliada cotizante tiene derecho a 14 semanas de licencia remunerada, la cual debe comenzar en la fecha que el médico tratante así lo determine, teniendo en cuenta la normatividad mencionada y su criterio profesional.
Sobre el particular, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011 establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 239. Prohibición de despido.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:
Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:
Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:
8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.”
Adicionalmente existen múltiples sentencias que hacen referencia sobre el tema de esta consulta, como por ejemplo la T-472 de 2002, T-687 del 2008, T-069 de 2010.
Sobre el particular le informamos que el numeral 2 del artículo 3º del Decreto 047 de 2000 establece lo siguiente:
“ARTICULO 3º-Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
…
2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.” (subrayado nuestro)
Por lo anterior, usted como empleada debe recibir el pago de su licencia de maternidad pagada por su empleador, en el caso que la EPS a la cual se encuentra afiliada, le niegue el pago correspondiente, por la empresa por no cumplir con la cotización del período de gestación del bebe. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se puedan presentar contra la empresa como empleador, por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, si existe incumplimiento de las obligaciones de los aportantes con el Sistema General de Seguridad Social.
Para el cónyuge o compañero permanente que se encuentre afiliado como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, durante todo el tiempo de gestación, se aplica lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011 que menciona lo siguiente:
“PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”
Por lo anterior, la licencia de paternidad será de 8 (ocho) días hábiles, siempre y cuando el empleador reciba el registro civil de nacimiento y se realice el trámite correspondiente ante la EPS del padre del bebé, antes de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1468, menciona que “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.”
No obstante lo anterior, como no existe precisión sobre el número de semanas previas, se ha tenido en cuenta lo mencionado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663-09 así: “en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad”.
Teniendo en cuenta lo trascrito anteriormente, su EPS es la que reconocería su Licencia de Paternidad y puede solicitarle como requisito para su reconocimiento la cotización previa del período de completo de gestación de su hijo.
El trámite de reconocimiento y pago de una incapacidad o licencia se debe hacer directamente ante la EPS a la cual el paciente se encuentra afiliado.
Por lo anterior el Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene incidencia alguna sobre los trámites administrativos internos de las EPS, por lo tanto, en el evento que usted estime que se están vulnerando sus derechos, usted puede elevar una queja directamente a la Superintendencia Nacional de Salud que es la entidad que tiene la competencia de inspección vigilancia y control sobre las EPS y/o surtir todo el trámite jurídico que se encuentra a su disposición, ante la autoridad judicial competente.